Auto 1242/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
Referencia: expediente CJU-1660
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) y el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira (Risaralda)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Mario Restrepo presentó acción popular en contra del notario 1 de Dosquebradas (Risaralda). Argumentó que el inmueble donde se presta el servicio público no garantiza accesibilidad en la totalidad del inmueble, según ley 361 de 1997, en el inmueble (sic), pues no cuenta con rampa apta para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas cumpliendo normas ntc y normas Icontec, desconociendo derechos colectivos [ ][1]. Por esta razón, solicitó ordenar la construcción de una rampa, por parte del accionado, apta para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas Icontec y garantizando accesibilidad a la totalidad del inmueble, según ley 361 de 1997[2].
2. El 12 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas rechazó el conocimiento de la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión a los juzgados administrativos. El juez hizo referencia al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el Decreto 2723 de 2014 y citó jurisprudencia del Consejo de Estado para concluir que el actor demanda al ciudadano notario único de Dosquebradas, quien es un particular que por delegación ejerce funciones públicas, por lo que la competencia para conocer del presente asunto radica exclusivamente en la jurisdicción contencioso administrativa, en atención al aludido fuero de atracción[3].
3. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira (Risaralda), el cual, mediante auto del 26 de octubre de 2021, decidió no avocar el conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo de competencias. Argumentó que tal como lo disponen los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la que debe conocer de las acciones populares que se dirijan contra particulares, como es el caso objeto de estudio, [ ] por parte de la Notaría Única de Dosquebradas - Risaralda al no contar con rampas de acceso en sus instalaciones, advirtiendo diáfanamente la Judicatura que, la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte actora, no se presenta, se itera, en virtud de las funciones públicas notariales, sino por las adecuaciones o modificaciones que la entidad accionada deba realizar en la locación en donde presta sus servicios[4].
4. El 11 de noviembre de 2021, el proceso fue enviado a la Corte Constitucional[5] y, el 9 de agosto de 2022, fue asignado el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora por parte de la Secretaría General[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) y el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira (Risaralda) para conocer la acción popular contra el notario 1 de Dosquebradas por no garantizar la correcta accesibilidad a la totalidad del inmueble a las personas en situación de discapacidad, como lo dispone la Ley 361 de 1997[7]. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra notarios (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8]. La Corte Constitucional ha reiterado que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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1. Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[10]. |
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2. Presupuesto objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11]. |
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3. Presupuesto normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12]. |
8. En el presente asunto se configura un conflicto de jurisdicciones. Esto, porque se satisfacen los requisitos de la siguiente manera:
(i) El presupuesto subjetivo, porque el conflicto se presenta entre dos autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones: el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pereira (Risaralda), que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) El presupuesto objetivo, debido a que existe una controversia respecto del conocimiento de la acción popular presentada por Mario Restrepo contra el notario 1 de Dosquebradas (Risaralda), el cual debe conocerse a través de un trámite de naturaleza judicial;
(iii) El presupuesto normativo, dado que los jueces enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial que soportan las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ut supra 2 y 3).
4. Reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra los notarios, relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad
9. En el Auto 1100 de 2021, la Corte Constitucional definió la siguiente regla de decisión: conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares. Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970. Para llegar a esta conclusión, en el auto se expusieron las siguientes razones:
(i) El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las acciones populares cuando la controversia tenga origen en el acto, acción u omisión de autoridades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas[13]. Los notarios son particulares que prestan un servicio público, bajo el principio de descentralización por colaboración y cumplen función pública[14].
(ii) La adecuación de la infraestructura en el inmueble donde presta sus servicios una notaría tiene como fin procurar que las personas en condición de discapacidad puedan acudir autónomamente, por lo que la falta de adecuación tiene una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales[15].
(iii) En el Auto 614 de 2021[16], la Corte encontró que las condiciones de prestación de la actividad notarial constituyen parte de la esencia misma de la función, debido a que las barreras de acceso a este servicio llevarían a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para los notarios.
5. Caso concreto
10. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto sub examine. Esto, porque los fundamentos de la acción popular interpuesta contra el notario 1 de Dosquebradas (Risaralda) están asociados a la falta de adecuación de las instalaciones de la sede notarial que permita el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad. Así, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y a la regla de decisión fijada en el Auto 1100 de 2021, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción popular presentada por Mario Restrepo es el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira (Risaralda) y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1660 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) y el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira (Risaralda), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira (Risaralda), es la autoridad competente para conocer la acción popular interpuesta por Mario Restrepo en contra del notario 1 de Dosquebradas (Risaralda).
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1660 al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, (Risaralda) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente electrónico. Archivo: 001Demanda.pdf
[2] Ibidem.
[3] Expediente electrónico. 002AutoRemiteDemandaJuzAdministrativos.pdf Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 76001-23-31-000-2003-04752-01
[4] Expediente electrónico. 006AutoNoAvocaConociminetoProponeConflicto.pdf
[5] Expediente electrónico. 008RemisionExpedienteCorteConstitucional.pdf
[6] Expediente electrónico. 03CJU-1660 Constancia de Reparto.pdf
[7] Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones.
[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 233 de 2020, 041 de 2021 y 452 de 2019.
[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[11] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.
[12] Id.
[13] En la Sentencia C-215 de 1999 se declaró exequible la distinción de competencias porque se sustenta en el factor subjetivo, es decir, se tiene en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que ocasionó el daño.
[14] Corte Constitucional, sentencias C-215 de 1999 y C-863 de 2012.
[15] Corte Constitucional. Auto 1100 de 2021.
[16] Corte Constitucional, Auto 614 de 2021. Reiterado en el Auto 018 de 2022.